Starbucks deberá indemnizar a un cliente al que le robaron la computadora en un local

Updated on diciembre 19, 2018 in Derecho Civil
0 on diciembre 19, 2018

Dos jueces dijeron que el cliente tenía razón, que el local debía garantizar la estadía segura y placentera, que la gente va con celulares y computadoras y que los robos son comunes. Otra jueza, en cambio, aseguró que fue un hecho fortuito.

La cadena de café Starbucks Coffee Argentina SRL tendrá que pagarle más de 100 mil pesos de indemnización a un estudiante universitario al que un  ladrón le robó la computadora mientras estaba en el local junto a una compañera. A esa cifra, por daños emergentes y daño moral, hay que agregarle los intereses. El cliente no logró que le pagaran, además, por daño psicológico.

La decisión la tomó, en un fallo dividido, la Sala D de la Cámara en lo Civil, que determinó que no fue un hecho «fortuito» e imprevisto para la cadena. «Hoy en día el robo no lo es», sostuvo una de las juezas y añadió que el local podría haber tomado medidas para evitar este tipo de situaciones.

Incluso, el fallo al que accedió Infobae destacó que los bares ofrecen servicios de conexión y wifi  «precisamente como un medio para atraer a la clientela, que se siente segura dentro de un local cerrado». Así las cosas, los comercios, entonces, deberían garantizar una «estadía placentera y pacífica, colocando o en su caso incrementando la vigilancia en cualquiera de las formas posibles» para evitar la repentina aparición y fuga de un ladrón.

En disidencia, otra jueza aseguró que «el asalto llevado a cabo por una persona, que entra a un local, con una arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente ajeno a la relación de consumo» y destacó precisamente la aparición de un delincuente en forma «sorpresiva y violenta» no es algo por lo que deba responsabilizarse a la cadena de cafetería. También dijo que la ley prohíbe el uso de armas a los custodios de un local y se preguntó qué pasaría si, con custodios llevando revólveres, se desatara una batalla dentro de la cafetería.

El fallo, que se aplica solo para esta demanda, amenazó con abrir la puerta a una ola de reclamos civiles para los establecimientos comerciales cuando un cliente sufra un robo dentro del local.  Sin embargo, una de las juezas dejó claro entre líneas: «Lo aquí resuelto no puede extenderse a otros supuestos similares, ya que los jueces debemos decidir atendiendo a las particularidades de cada caso concreto».

«Quieto o te tiro»

Todo ocurrió el 8 de febrero de 2016, en el local comercial Starbucks, de la calle Cabildo 2594, esquina Roosevelt, de esta ciudad. Joseu Nahum Tapia Araya, un estudiante universitario, se encontraba en el local con una compañera preparándose para un examen. De pronto, un hombre, de unos 30 a 35 años, apareció en local. «Quieto o te tiro, dejá todo ahí», les gritó el delincuente, con una mochila en la mano, de la que sacaba y metía lo que parecía ser un arma. Otro de los presentes escuchó: «Córranse, no hagan nada sino les pego un tiro».  Nadie se movió. El ladrón tomó las computadoras de Tapia Araya y la de su compañera y se fugó del local, en una moto en marcha que lo esperaba en la puerta.

Pasado el robo, Tapia Araya presentó una demanda contra la compañía. El juez de primera instancia lo rechazó, pero el cliente volvió a insistir en la Cámara Civil. Y ahora, en una votación dividida, los jueces de la Sala D le acaban de dar la razón, reforzado en los derechos del consumidor que consagró la Constitución Nacional, y ordenó indemnizarlo. El fallo fijó el pago de $112.499, «más sus intereses calculados desde la fecha del hecho, en concepto de daño emergente y daño moral» y se rechazó, en cambio, los reclamos por daño punitivo y tratamiento psicológico.

Los jueces Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher se centraron en analizar si el robo podía ser considerado un «caso fortuito o de fuerza mayor», que eximiera de responsabilidad a los dueños del local.  En su primer voto, Liberman destacó que aquí debe aplicarse  el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación («un verdadero cambio con respecto al régimen anterior») y por eso la responsabilidad de los propietarios de un local gastronómico se asemeja al de un hotel, en donde rigen «las disposiciones que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida o daño en los efectos introducidos en el hotel por el viajero».

Según señaló, hoy en día «resulta común que la gente concurra a establecimientos como el del demandado con equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos,  celulares, tablets, etc. Todos con acceso a internet, en busca de conectividad a una red wifi gratuita y segura como suelen brindar cada vez más locales del rubro gastronómico. Como asimismo a fin de poder cargar los equipos en una toma de electricidad, debido a la escasa extensión –de no más de unas horas- de la batería de estos».

El robo como un hecho previsible

El juez Liberman agregó que «los asaltos a mano armada son previsibles, y lamentablemente ocurren con cada vez más frecuencia en locales a la calle, por lo que cabe preguntarse si en este caso era evitable».  En ese sentido, advirtió que «en general se considera que el empresario debe aportar medidas de seguridad y prevención necesarias en función de su actividad; controlando el correcto funcionamiento de los mecanismos de seguridad implementados y la capacitación del personal en que delega la efectiva vigilancia, en cuyo contexto la sustracción de los bienes depositados, aun llevada a cabo a mano armada, no puede ser considerada imprevisible, máxime en atención a la reiteración con la que suele cometerse tal modalidad delictivo».

«En todo caso lo aconsejable sería, dado la cotidianeidad de estos acontecimientos que a nadie resultan extraños o imprevisibles, que el titular de este tipo de actividades, que se beneficia con la explotación de dichos comercios, contrate un seguro frente a todo riesgo, a los fines de evitar inconvenientes de índole económica», dijo el juez Liberman. Y añadió que Starbucks debía «garantizar la seguridad en los bienes que llevaba el actor, en su carácter de explotadora del comercio donde aconteció el hecho, habiendo incumplido por ende la obligación de seguridad que cabía respecto» del cliente.

La jueza Barbieri, por su parte, coincidió con hacer lugar a la demanda. Señaló que «es habitual que en los locales de la demandada el público, normalmente jóvenes, asistan y al tiempo que consumen alguno de los productos que se expenden se los vea utilizando sus notebooks, tablets, celulares, puesto que el negocio los provee de todos los servicios de conexión y wifi gratis precisamente como un medio para atraer a la clientela, que se siente segura dentro de un local cerrado, en lugar de utilizar esta tecnología en lugares públicos como una plaza, ya que no podemos desconocer los episodios delictivos que diariamente acontecen en la vía pública».

«Es por esta circunstancia –dijo la jueza- que en virtud del deber de seguridad al que alude el vocal preopinante¸ la demandada que se beneficia con este negocio debe extremar las medidas de seguridad para garantizar a sus clientes una estadía placentera y pacífica, colocando o en su caso incrementando la vigilancia en cualquiera de las formas posibles, utilizando algún tipo de infraestructura que dificulte el acceso expedito a las mesas, etc., por lo menos, para persuadir a eventuales delincuentes de cometer actos como el perpetrado contra el aquí actor, circunstancia ésta que no veo se haya acreditado».

La jueza agregó que el caso aquí analizado no puede ser entendido como un caso fortuito o de fuerza mayor, para eximir de responsabilidad civil a la cadena.  Eso habla de «un acontecimiento imprevisible –hoy eh día un robo no lo es- e inevitable -tampoco probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de seguridad-, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta probabilidad de evitarse».

La jueza que dijo que la culpa fue del ladrón y no de la cafetería

En disidencia, la jueza Abreut planteó: «El asalto llevado a cabo por una persona, que entra a un local, con una arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente ajeno a la relación de consumo, que no puede enrostrársele automáticamente a la demandada en la forma en que se sostiene».

Destacó que «resulta acertado destacar que del propio relato del actor, como de su compañera de facultad, en sede penal da cuenta que la irrupción del delincuente fue sorpresiva y violenta» y reafirmó que que «el hecho de violencia a mano armada ocurrido en el local de la accionada fracturó totalmente la cadena causal y se constituyó en la verdadera causa adecuada de los daños sufridos por la víctima.» 

Y agregó: «No debe olvidarse que el hecho del delincuente ha actuado en la especie como eximente de responsabilidad por haber reunido los caracteres del caso fortuito (porque)  la conducta del malhechor fue imprevisible e inevitable».

«Es sumamente difícil tomar posición en tema tan delicado. Pero la ley local y la bonaerense han adoptado un criterio que privilegia la seguridad sin armas en estos establecimientos. Los legisladores pudieron haber permitido las guardias armadas, pero no lo hicieron. ¿Cuál debería ser el temperamento o los protocolos de actuación si una guardia fuertemente armada enfrentase a un grupo como el que irrumpió en este local? Es de imaginar que podría generarse una batalla dentro del local, con la imaginable secuela de muertos o heridos dañados entre la clientela o el personal dependiente. ¿Qué diría el actor en ese caso? Seguramente diría que no había que tener guardia armada por la peligrosidad inherente. En fin, un hecho de violencia ejercido por una persona armada constituyó una circunstancia extraordinaria que sobrepasó los recaudos que se adoptan regularmente para este tipo de comercios. Es más, la ley –por razones imaginables- no permite que la disuasión sea armada. Las circunstancias de tiempo y lugar con que debe juzgarse la conducta de la demandada exigen un criterio adecuado a la realidad de las cosas», concluyó.

Fallo

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA D
TAPIA ARAYA, Joseu Nahun Elías Enoc c/ STARBUCKS
COFFEE ARGENTINA S.R.L.
(
Exp. 39.889/2016
)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días
del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los
señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados
“TAPIA ARAYA JOSUE NAHUN ELIAS C/
STARBUCKS COFEE ARGENTINA SRL S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”
, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores
Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de
Begher.
A la cuestión propuesta, el doctor Víctor Liberman
dijo:
I.-
Por sentencia obrante a fs. 257/264 se rechazó la
demanda interpuesta, con costas por su orden en lo principal, por
mitades las de mediación y a cargo del actor las relativas a la pericia
psicológica. Finalmente, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. Fundando sus recursos a fojas 275/286
el actor y a fojas 288/295 la demandada. Los que fueron contestados a
fojas 298/300 y 302/308.

La parte actora centra su queja en el rechazo de demanda
resuelto por el juzgador. Mientras que la accionada se agravia de la
imposición de costas establecida en la sentencia.
II.– 1) Responsabilidad
La actora cuestiona el rechazo de demanda. Sostiene al
respecto que el señor juez
‘a quo’ fundó su decisión citando una
normativa de un código derogado, teniendo en consideración que el
hecho ocurrió en el año 2016 y, asimismo, sobre la base de tener por
acreditada la fractura del nexo causal por caso fortuito, entre los daños
invocados por el actor y el hecho delictivo ocurrido el día 8 de febrero
de 2016, en el local comercial de la calle Cabildo 2594, esquina
Roosevelt de esta Ciudad, de Starbucks. Se trató de un asalto en el que
participó un sujeto armado, que lo despojó violentamente de su
computadora, y otros elementos de estudio que se denuncian –como
ser un pendrive- para luego huir en una motocicleta con un cómplice
que lo esperaba a la salida del local.
Las críticas versan fundamentalmente que en la presente
causa no se acreditó el caso fortuito ni se adoptaron medidas para
impedir que ocurriera un hecho previsible, no configurándose la
fractura del nexo causal alegada y resuelta por el juzgador.
En lo que aquí interesa, resulta reconocido por las partes
la ocurrencia del asalto a mano armada en la forma descripta y que el
actor se encontraba dentro del establecimiento, tal como se desprende
de las constancias de fs. 1 de la causa penal caratulada: “N.N. s/ robo
con armas” (N° I-25-31464), que en este acto se tiene a la vista.
El tenor de los agravios y las particularidades puestas de
relieve autorizan a efectuar una referencia respecto del sistema legal
aplicable en la especie, para ponderar si el robo perpetrado puede
tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, constituyéndose

en una circunstancia eximente de responsabilidad en los términos de
los artículos 1724, 1730, 1731, 1733 y concordantes del nuevo Código
Civil y Comercial.
Así las cosas, primeramente se impone recordar que el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1375
dispone, “Establecimientos y locales asimilables: Las normas de esta
Sección (depósito necesario) se aplican a los hospitales, sanatorios,
casas de salud y deporte,
restaurantes
, garajes, lugares y playas de
estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus
servicios a título oneroso
…” (el resaltado me pertenece).
Con esta modificación hay un verdadero cambio con
respecto al régimen anterior. El Código Civil derogado, en su artículo
2233, disponía que la “responsabilidad impuesta a los posaderos, no
se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y
otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que
entren en las posadas sin alojarse en ellas”. En la nota, siguiendo a
Aubry y Rau, se explica que “si limitamos al posadero que recibe
efectos de viajeros, la responsabilidad impuesta en los artículos
anteriores, es porque solo los viajeros se ven en la necesidad de llevar
consigo a las posadas las cosas con que viajan. Una persona, por
ejemplo, que va a un café, no tiene necesidad de llevar consigo una
bolsa de dinero ni sacar su reloj y ponerlo en la mesa”.
De lo referido se desprende sin mayor esfuerzo que la
reforma en este punto ha venido a actualizar el tema al siglo XXI. Es
que, como se aprecia en la nota del codificador, la norma estaba
pensada para otro tiempo; no el actual, en el que resulta común que la
gente concurra a establecimientos como el del demandado con
equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos
celulares, tablets, etc. Todos con acceso a internet, en busca de
conectividad a una red wifi gratuita y segura como suelen brindar
cada vez más locales del rubro gastronómico. Como asimismo a fin de

poder cargar los equipos en una toma de electricidad, debido a la
escasa extensión –de no más de unas horas- de la batería de estos.
Como dije, la nueva regulación legal extiende las normas
de la Sección 3° hacia los establecimientos enumerados en el citado
artículo 1375. De ello resulta que dichos establecimientos, en lo
concerniente a la responsabilidad de sus propietarios, se rigen por las
disposiciones que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida
o daño en los efectos introducidos en el hotel por el viajero.
Teniendo en cuenta la expresa remisión que hace la
norma, corresponde ahora practicar algunas precisiones respecto a la
responsabilidad del hotelero, la cual se halla contemplada en los
artículos 1369 a 1374 del CCyCN.
El Código lo aborda como un depósito necesario y aclara
que tiene lugar por la introducción –por parte de los viajeros- de los
efectos dentro de los hoteles, aunque no los entreguen expresamente
al hotelero o sus dependientes (art. 1369). A su vez prescribe que
responde por los daños y pérdidas sufridos en los efectos introducidos
(art. 1370), contemplando que sólo podrá eximirse de responsabilidad
si los daños o pérdidas son causados por
caso fortuito o fuerza
mayor ajeno a la actividad desarrollada
(art. 1371). Por su parte, el
artículo 1374 dispone que, excepto los supuestos expresamente
contemplados en los artículos 1372 y 1373 –que no se dan en autos-,
toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del empresario
se tiene por no escrita (el resaltado es de mi autoría).
Respecto al especial régimen de éstos se ha dicho que
reside en la profesionalidad del hotelero (o en nuestro caso del
explotador de las entidades a que hace referencia el artículo 1375
antes referenciado), de modo que debe asumir una serie de riesgos
previsibles derivados de la actividad que desarrolla. Conforme con
ello, el Código establece una responsabilidad de carácter objetivo
basada en el factor de atribución garantía, que tiene ciertos límites

cuando se trate de daños o pérdidas sufridos en los efectos de gran
valor (Noemí L. Nicolau – Carlos A. Hernández, “Contratos en el
Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, pág. 1017).
Cabe remarcar que el vocablo introducido se utiliza como
sinónimo de traído o llevado consigo por parte del viajero. Por tanto,
la responsabilidad abarca a todo efecto comprensivo del equipaje, sea
dinero, ropas, llaves, tarjetas de crédito (Obra citada, pág. 1017).
Por ello se ha dicho que el depósito en hoteles es un caso
de responsabilidad legal ínsita en la oferta de hospedaje y basada en el
riesgo profesional (Zunino, “Depósito y otras relaciones de guarda”,
págs.. 51/52, en Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de
la Nación comentado, tomo VII, pág. 207).
En mi opinión, cercana a la de este autor, el factor de
atribución no es la garantía sino el riesgo de empresa.
Así pues, puede sostenerse que en atención al contenido
imperativo de la mayoría de las previsiones contenidas en el Código
respecto de este tipo de responsabilidad, el umbral protectorio de la
ley especial (ley de defensa del consumidor) resulta garantido y en
algunos aspectos superado. Como se dijo, sólo se exime de responder
por el caso fortuito o fuerza mayor, eximentes ahora asimiladas y
tratadas unificadamente según la previsión del artículo 1730. Dicha
eximente sólo puede invocarse si refiere a un hecho que no ha podido
ser previsto o que previsto no ha podido ser evitado, pero –como la
propia norma lo determina- siempre que sea “ajeno a la actividad
hotelera”. Ello importa ratificar la directiva general contenida en el
artículo 1733, inciso e, en el sentido de que el caso fortuito no opera
como eximente de responsabilidad cuando “constituye una
contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (Código
comentado antes citado, tomo VII, págs. 212 y 216).
Asimismo, cabe recordar que la consagración de la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la

cúspide normativa de nuestro orden interno al ser estatuido en el
artículo 42 de la Constitución Nacional del año 1994. Constituyó uno
de los hitos de la reforma constitucional que estableció que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Aclarado el marco normativo que corresponde aplicar en
la especie, por la expresa referencia que actualmente hace el artículo
1375 del CCyC, el “
quid
” de la cuestión se centra en vislumbrar si los
acontecimientos por los que se reclama en autos configuran un
casus
”, con los alcances ahora estipulados en el actual sistema, que
habilite, como se ha hecho en la instancia de grado, la exoneración de
responsabilidad del accionado.
Sentado ello, quiero aclarar que la prueba ha de meritarse
de conformidad a la regla de la sana crítica contenida en el art. 386 del
Código Procesal, adquiriendo relevancia las constancias de la causa
penal.
A fojas 5 de la causa penal obra la declaración de María
Victoria Arminio – compañera de facultad del actor-, refiere la
dicente: “ (…)
se encontraba junto a un compañero de facultad Joseu
Tapia Araya, sentados en una de las mesas del local denominado
Starbucks, ubicado en la intersección de la Avenida Cabildo y
Roosevelt de esta ciudad, hallándose trabajando en una notebook de
su compañero, estando la declarante en una silla, cuando de repente
vieron frente a su mesa, a una persona del sexo masculino, de unos
30 a 35 años de edad (…) quien empezó a gritar “ QUIETO O TE
TIRO, DEJA TODO AHÍ”, teniendo hacia delante una mochila, de la
cual sacaba y metía dentro de esta lo que parecía un arma de fuego.
Seguidamente, tomó la notebook de su compañero y la de la
declarante (…) se retiró rápidamente del local”.

A fojas 164 de estas actuaciones presta testimonio
Romina Paola de Cosimo –gerente del local demandado-, preguntada
por si sabía de la existencia de un incidente el día 8 de febrero de
2016, contestó:
“Si, un robo a mano armada. (…) yo no estaba en el
salón, estaba en la oficina. (…) salí de la oficina y mi superior me
dijo que habían entrado a robar. (…) me dijo que habían entrado a
robar a mano armada y nada más.
Para que en este supuesto el “caso fortuito” opere como
ruptura del nexo causal debe tratarse de un hecho imprevisible o
inevitable ajeno a la actividad desarrollada por la demandada, o al
menos debe acreditarse que se trató de un hecho prácticamente
imposible de prever o de evitar a pesar de que se adoptasen las
medidas de prevención que las circunstancias exigían. Los asaltos a
mano armada son previsibles, y lamentablemente ocurren con cada
vez más frecuencia en locales a la calle, por lo que cabe preguntarse si
en este caso era evitable.
Resulta sumamente difícil medir este último tópico. Por
un lado, por cuanto en sede civil no se realizó un informe técnico
sobre los elementos de seguridad activa y pasiva que disponía el local
de la calle Cabildo 2594 y el cumplimiento de la normativa específica
en esta materia, lo que hubiese aportado claridad a la cuestión.
Por otro lado, si estamos a la naturaleza del hecho
acaecido se advierte que fue realizado bajo la modalidad de actuación
de los llamados popularmente “motochorros”, cuando el asalto es
perpetrado por dos personas, una de las cuales entra al local con un
arma de fuego mientras el cómplice espera afuera con la motocicleta
encendida para darse a la fuga.
Del propio relato del actor brindado en sede penal -como
del de su compañera de facultad- da cuenta que la irrupción del
delincuente fue sorpresiva y violenta. A fs. 6 dijo: “
(…) se encontraba
junto con su compañera de estudios María Victoria Arminio, en una

de las mesas de la confitería denominada “ Starbucks” ubicada en la
intersección de la avenida Cabildo y Roosevelt, trabajando ambos en
la computadora del declarante, ubicada esta sobre la mesa. En un
momento dado, se escuchó un ruido, observando que de la calle
ingresaba una persona de sexo masculino, (…) que se dirigió
directamente a su mesa, metiendo la mano dentro de la mochila, a
medida que metía y sacaba del interior de esta, lo que parecía un
arma de fuego de color plateada (…) comenzó a gritar, no
recordando lo que decía, solo algo así como “CORRANSE, NO
HAGAN NADA, SINO LES PEGO UN TIRO”.
En este punto cabe precisar que ha sido suprimida la
referencia que contenía la regulación anterior en el sentido de que el
robo con armas o por escalamiento, que no pudiese resistir el hotelero,
constituye caso fortuito. Esto implica que las circunstancias
mencionadas constituirán sólo eximentes si pueden ser calificadas –
según la regla general- como un caso fortuito o fuerza mayor ajenos a
la actividad llevada a cabo. En general se considera que el empresario
debe aportar medidas de seguridad y prevención necesarias en función
de su actividad; controlando el correcto funcionamiento de los
mecanismos de seguridad implementados y la capacitación del
personal en que delega la efectiva vigilancia, en cuyo contexto la
sustracción de los bienes depositados, aun llevada a cabo a mano
armada, no puede ser considerada imprevisible, máxime en atención a
la reiteración con la que suele cometerse tal modalidad delictiva (cf.
CNCom, Sala A, 16-912003, “Omega Coop. De Seguros Ltda. c/
Osme S.A.”, LL 2004-B-1014, en Código comentado citado, tomo VII
pág. 217).
En todo caso lo aconsejable sería, dado la cotidianeidad
de estos acontecimientos que a nadie resultan extraños o
imprevisibles, que el titular de este tipo de actividades, que se
beneficia con la explotación de dichos comercios, contrate un seguro

frente a todo riesgo, a los fines de evitar inconvenientes de índole
económica.
En esta inteligencia, considero que no se ha acreditado en
autos la causal de exoneración alegada, ya que correspondía a la
accionada garantizar la seguridad en los bienes que llevaba el actor, en
su carácter de explotadora del comercio donde aconteció el hecho,
habiendo incumplido por ende la obligación de seguridad que cabía
respecto del accionante.
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la
sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta por Josué
Nahun Elías Enoc Tapia Araya contra Starbucks Coffee Argentina
SRL, con costas de ambas instancias a la demandada. En
consecuencia, si mi voto es compartido, trataré los reclamos
efectuados por la actora.
II. – 2) Daño emergente
Solicita el actor por este concepto la reposición del
material sustraído, consistente en una computadora marca MAC,
modelo PRO Retina, cuyo valor de reposición estima en $79.999, y el
material contenido en los elementos robados (apuntes, planos,
fotocopias, imágenes) por los que reclama la suma de $2500. A fojas
55 amplia demanda adecuando los montos solicitados a $112.000 y
$3.500, respectivamente.
Agregó con la demanda, a fojas 10/11 y 12/13, dos
presupuestos de equipos similares al que le robaran, uno de la
empresa IPoint (proveedor: Garbarino SA) por un valor de $79.999 y
otro de One Click Store por $75.000.
A fojas 157 contesta el requerimiento el apoderado de
Garbarino S.A.I.C.e.I., quien manifiesta que su mandante es titular del
comercio que opera bajo la marca registrada “iPoint” e informa que el

presupuesto donde se detalla el precio de la computadora marca
“Apple”, código 219141, modelo MBP RET 15 MJLT216512, precio
unitario sin IVA $71.599,10 y precio total $79.999, fue emanado por
dicha empresa desde su local “iPoint” y que dichos valores se
corresponden a los existentes al día 06/06/2016.
Por su parte a fojas 180 contesta el pedido de informes
One Click y manifiesta que el presupuesto acompañado al oficio en
conteste ha sido válido en su momento, pero no puede confirmar los
importes del mismo por no constar la fecha en que fue emitido.
Informa que al momento de la contestación no existen en el mercado
equipos como el detallado, agregando que un aparato de similares
características y prestaciones tiene un precio aproximado de $70.000.
Las partes no impugnaron los informes brindados.
Respecto del reclamo efectuado por el material contenido
en los elementos robados (apuntes, planos, fotocopias, imágenes) si
bien no se produjo ninguna prueba
documentada que demuestre
precisa y directamente su erogación, lo cierto es que de las restantes
producidas en la causa quedó demostrado que se trata de un estudiante
universitario (v. contestación de Universidad de Buenos Aires de fs.
182/205), que se encontraba con una compañera de estudios
realizando tareas académicas, por lo que deviene lógico reconocer la
presente partida, ya que resulta razonable el monto solicitado por este
concepto en base a los estudios de arquitectura que acreditó estar
cursando.
De las constancias objetivas de autos, en uso de las
facultades que me otorga el artículo165 del CPCC, propongo por la
presente partida otorgar por la computadora el importe de
$79.999 y
por el resto de los reclamos efectuados la suma de $2.500.
II.– 3) daño y tratamiento psicológico

Solicita la actora en concepto de incapacidad psicológica
la suma de $30.000 y por tratamiento terapéutico la cuantía de
$21.600. Luego, a fojas 55 amplia demanda y eleva el monto
peticionado por tratamiento a $30.240.
Ahora bien, es sabido que la indemnización por
incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o
facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de
ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades
domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un
daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
En la experticia obrante a fojas 219/222 el perito
psicólogo concluye que el actor si bien presenta un malestar ha
tendido a exagerar los mismos pretendiendo mostrar un padecer
excesivamente desmesurado, manifestando que no es posible arribar a
conclusiones confiables y asertivas de un posible diagnóstico.
Las partes consintieron la peritación efectuada. Recién al
alegar sobre la prueba producida la parte actora se alza contra la
misma manifestando su disconformismo.
Al respecto diré que no encuentro mérito para apartarme
de las conclusiones fundadas de la experta.
Las normas procesales en vigencia exigen que el
dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su
opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será
estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios
científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción
que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, Sala I, 03-06-81
in re
“Crea,
Antonio c/Marmet, Luis A.”). Por lo demás, cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer
argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de

aquel (CNEsp.Civ.Com, Sala I, 27-11-81,
in re
“Cuello, Ramón
c/Duarte, Oscar”). Ha decidido también la jurisprudencia que se
configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto
recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la
remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de
conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el
título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen
y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias
a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor
respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89,
in re
«Medina Marta S.B. c/
Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo
puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este
adolezca de deficiencias significativas. Así, si la peritación está
fundada en principios técnicos inobjetables, ante la ausencia de
prueba que lo desvirtúe e imposibilidad de oponer argumentos
científicos de mayor valor, la sana crítica conduce a aceptar sus
conclusiones. Pues, no resultan suficientes para convencer al
juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras
objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las
normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y
el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe
apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir el
fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o
razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases,
que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia
(CNCiv, Sala G, 11-11-99,
in re
“AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de
Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680).
Por estos motivos y en atención a lo informado por la
perito voto por desestimar la presente partida indemnizatoria.
II.- 4) Daño moral

El daño moral se produce cuando se lesionan afecciones
legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se
traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la
tranquilidad y el ritmo normal de vida (esta Sala, ED 61
779; ídem
Sala «E», ED 42
311, ídem Sala «F», ED 100
309). En la reparación
del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable,
sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima.
Teniendo en cuenta que el actor vio perturbada su calma
al ser increpado por un delicuente a mano armada, mientras se
encontraba estudiando junto a su compañera en el local demandado,
entiendo que se configura el detrimento reclamado, el que estimo
prudente fijar en $30.000.
II.- 5) Daño punitivo
Sabido es que el daño punitivo se trata de una sanción
civil que consiste en la condena al pago de una suma de dinero, a un
dañador calificado y al margen de la indemnización reparatoria del
perjuicio. También conocido como “multa civil”, “pena civil”, o
“sanciones punitivas civiles”.
Algunos sostienen que el plus que constituye el daño
punitivo tiene una finalidad (entre otras) disuasoria, lo que permite su
asimilación parcial con la pena. El hecho de que deban pagarse dos
sumas dinerarias, una en concepto de indemnización y otra como
“daño punitivo”, no implica una doble sanción por la misma conducta.
Otros lo han definido como la suma de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se
suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por
el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del
demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro,

Ramón, Daños Punitivos, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La
Rocca, Bs.As., 1993, p. 291; Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de
Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, T° I, p.
593/641).
De dicho concepto se desprenden dos enfoques bien
diferenciados: uno que mira hacia el pasado, castigando las conductas
que aparezcan como notoriamente graves y otro con la vista hacia el
porvenir, para evitar que aquellas situaciones se repitan en lo
sucesivo.
No debe dejarse de soslayo la necesaria configuración de
ciertos presupuestos que habiliten su aplicación; en especial la
doctrina destaca que debe existir una conducta especialmente grave o
reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una
grosera negligencia, de cuya consecuencia emane un daño
efectivamente sufrido por la víctima (Lorenzetti, Ricardo,
“Consumidores”, pág. 59, 2° Ed. Actualizada, Rubinzal- Culzoni).
Por ello debe imperar para la aplicación de la multa un
criterio restrictivo y excepcional. Se trata, en otras palabras, de un
plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la
indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los
daños.
Así, la multa civil o daño punitivo procede en supuestos
de graves inconductas que afectan derechos ajenos, circunstancia que
adelanto en este caso no se alcanza a configurar.
Ello pues, este daño regulado por el artículo 52 bis de la
ley 24.240 es un instituto de excepción y al no encontrarse acreditadas
circunstancias de gravedad suficiente que lo hagan procedente,
corresponde rechazarlo.
Máxime teniendo en cuenta que la mentada
sanción no está prevista como una consecuencia necesaria de
cualquier incumplimiento, sino que es facultativa del juez y dependerá
de cada caso particular.

Y en el que nos ocupa, el perjuicio que se indemniza no
responde a un daño provocado por el uso de las instalaciones
comerciales, o por un defectuoso sistema de comercialización, por
vicios de los productos y/o servicios ofrecidos a la venta; sino por el
incumplimiento del deber accesorio de seguridad debido por la
accionada al actor, por lo que, en principio, resulta ajeno a la actividad
principal desarrollada por ésta.
Sobre esas premisas considero que la falta de cuidado en
que pudo haber incurrido la demandada o sus dependientes y que la
obliga a indemnizar los daños causados al actor por la imputación
objetiva que nace del riesgo de empresa no constituye, sin embargo
fundamento suficiente para la admisión del daño punitivo. Por tal
razón propongo al acuerdo la desestimación de la presente partida
indemnizatoria.
En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.
II.– 6) Intereses
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi
posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y
agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal,
propondré directamente en consonancia con mis colegas de la Sala
“D” que se adicione intereses a tasa activa desde el accidente. He
tenido en cuenta este elemento al tiempo de calcular la indemnización.
Propongo entonces que los intereses se devenguen
desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los
autos “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos
Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009; con excepción de
la suma reconocida en concepto de daño emergente por la reposición

de la computadora por la suma de $79.999, que devengará un interés
del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el día 06/06/2016 –
conforme lo informado a fs. 157 por Garbarino S.A.I.C.e.I.- y desde
allí hasta su efectivo pago a la tasa activa referida.
II.- 7) Costas
Es principio aceptado con generalidad que en las
demandas indemnizatorias de daños las costas integran el
resarcimiento, aunque la pretensión no reciba total recepción.
Recordemos que la parte que pierde el juicio es
condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta
condena es el hecho objetivo de la derrota (
soccombenza
); la
justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la
ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en
favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los
derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda,
José en «
Principios de Derechos Procesal Civil
«, Tomo II, página 452,
Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad
resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para
lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el
principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor
subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso,
con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68
CPCC).
Sin embargo, el artículo 68 «
in fine
» del Código de forma,
autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido «
cuando encontrare
mérito para ello
«. Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que
procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse
restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial.

En el caso, no hallo mérito para apartarme del principio
general en la materia -condena en costas al vencido- habida cuenta
que no se configura ninguna de las situaciones que autorizan esta
excepción. Por el
lo, propicio que las costas de ambas instancias sean
impuestas a la demandada en su condición de vencida.
III- Resumen
Por lo expuesto postulo: 1) admitir los agravios de la
actora y revocar la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda,
condenando en consecuencia a STARBUCKS COFFEE
ARGENTINA SRL a abonar a Josué Nahun Elías Enoc Tapia Araya la
suma de ciento doce mil cuatrocientos noventa y nueve pesos
($112.499), dentro del término de diez días bajo apercibimiento de
ejecución, con más sus intereses calculados conforme a lo establecido
en el considerando II.- 6). 2) Imponer las costas a la demandada en su
condición de vencida. 3) Proceder a la regulación de los honorarios de
los profesionales intervinientes de acuerdo a lo establecido por el art.
279 del CPCC.
Así lo voto.
La doctora Patricia Barbieri dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del distinguido colega
que me precede, Dr. Viíctor Liberman. –
No puedo dejar de señalar que es habitual que en los
locales de la demandada el público, normalmente jóvenes, asistan y
al tiempo que consumen alguno de los productos que se expenden se
los vea utilizando sus notebooks, tablets, celulares, puesto que el

negocio los provee de todos los servicios de conexión y wifi gratis
precisamente como un medio para atraer a la clientela, que se siente
segura dentro de un local cerrado, en lugar de utilizar esta tecnología
en lugares públicos como una plaza, ya que no podemos desconocer
los episodios delictivos que diariamente acontecen en la vía pública.-
Es por esta circunstancia que en virtud del deber de
seguridad al que alude el vocal preopinante ̧ la demandada que se
beneficia con este negocio, debe extremar las medidas de seguridad
para garantizar a sus clientes una estadía placentera y pacífica,
colocando o en su caso incrementando la vigilancia en cualquiera de
las formas posibles, utilizando algún tipo de infraestructura que
dificulte el acceso expedito a las mesas, etc., por lo menos, para
persuadir a eventuales delincuentes de cometer actos como el
perpetrado contra el aquí actor, circunstancia ésta que no veo se haya
acreditado en autos.-
Y desde esta óptica, no puedo soslayar que sucesos como
el que aquí se ventilan y en las circunstancias en que el mismo se ha
producido a mi criterio no encuadran en lo dispuesto por los arts. 1730
y 1731 del Código Civil y Comercial. El caso fortuito o la fuerza
mayor eximentes de responsabilidad implican un acontecimiento
imprevisible –hoy eh día un robo no lo es- e inevitable -tampoco
probablemente en el caso, de haberse tomado alguna medida de
seguridad-, siendo por otro lado también este tipo de acontecimientos
una contingencia si bien no específicamente propia de la actividad
desplegada en épocas anteriores, previsible en la actualidad y con alta
probabilidad de evitarse, encuadrando de esta manera en la normativa
del art. 1733 inc. e) de dicho cuerpo legal, como bien señala mi
estimado colega Dr. Liberman.-
No desconozco las posiciones doctrinarias y
jurisprudenciales en contrario, como tampoco que el deber de
seguridad y el poder de policía son atribuciones propias del Estado,

cumplidas poco satisfactoriamente a tenor de lo que vemos
cotidianamente.-
Por otro lado considero que lo aquí resuelto no puede
extenderse a otros supuestos similares, ya que los jueces debemos
decidir atendiendo a las particularidades de cada caso concreto,
valorando los hechos y las pruebas.-producidas en el expediente que
hoy nos toca decidir.-
Pero también coincido en que en todo caso, la
demandada, que insisto, se beneficia con la explotación de este
comercio también tiene a su alcance los mecanismos necesarios para
salir patrimonialmente incólume frente a reclamos como el de autos.-
Es por eso que también propicio se haga lugar a la
demanda, adhiriendo a los rubros indemnizatorios contemplados por
el vocal preopinante.-
Así mi voto.-
A la cuestión propuesta, la doctora Liliana Abreut de
Begher dijo:
I.-
Lamento disentir con la solución propiciada por los
vocales que me antecedieron en el orden de votación.-
II.- Resulta menester recordar que la consagración de la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la
cúspide normativa de nuestro orden interno al ser estatuidos en el
artículo 42 de la Constitución Nacional del año 1994.
Constituyó uno de los hitos de la reforma constitucional
que estableció que los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y

veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y
digno.
El art. 3 de Ley 24.240, modificada por la ley 26.361, define
que la “relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor
y el consumidor o usuario”. Lo típico y distintivo de esta definición es
la alusión a la existencia o configuración de un vínculo jurídico,
donde la persona –consumidor- puede reclamar respecto de otra –
proveedor- el cumplimiento del contrato por el bien y/o servicio
comprendido en aquélla.
Esta específica ligazón se encuentra impregnada por un
deber de seguridad que surge del juego armónico de los arts. 5 y 6 del
citado cuerpo legal.-
En este sentido es atinado mencionar que el perjuicio que
se categoriza en la presente acción no responde a un daño provocado
por el uso de las instalaciones comerciales, o por un defectuoso
sistema de comercialización, por vicios de los productos y/o servicios
ofrecidos a la venta, o por cuestiones de garantía, sino a un hecho
delictivo que, en principio, en este caso, resulta ajeno a la relación de
consumo.-
Los artículos 5 y 6 de la ley 24.240 establecen un
concepto propio de seguridad sobre la idea de anticipación y
prevención de daños (ver Lovece y García Ocio, en “Derechos del
Consumidor”, pág. 111, Editorial La Ley), regulándose las
circunstancias y los elementos que hacen a la esencia de toda relación
de consumo.
Las obligaciones impuestas normativamente al proveedor
tienden a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los
consumidores con motivo de las cosas y servicios objeto de la relación
de consumo propiamente dicha.
El asalto llevado a cabo por una persona, que entra a
un local, con una arma de fuego es un hecho de tercero notoriamente

ajeno a la relación de consumo, que no puede enrostrársele
automáticamente a la demandada en la forma en que se sostiene.
Ahora bien, habrá de apreciarse si la demandada tomó los
recaudos para afrontar este tipo de hechos de acuerdo a las
circunstancias de tiempo y lugar (art. 1.724 del Cód. Civil y
Comercial de la Nación), sobre la base de una obligación de seguridad
genérica.
La prueba ha de meritarse de conformidad a la regla de
la sana crítica contenida en el art. 386 del Código Procesal,
adquiriendo relevancia las constancias de la causa penal.
Resulta acertado destacar que del propio relato del actor,
como de su compañera de facultad, en sede penal da cuenta que la
irrupción del delincuente fue sorpresiva y violenta.
A fs. 6 dijo: “
(…) se encontraba junto con su
compañera de estudios María Victoria Arminio, en una de las mesas
de la confitería denominada “ Starbucks” ubicada en la intersección
de la avenida Cabildo y Roosevelt, trabajando ambos en la
computadora del declarante, ubicada esta sobre la mesa. En un
momento dado, se escuchó un ruido, observando que de la calle
ingresaba una persona de sexo masculino, (…) que se dirigió
directamente a su mesa, metiendo la mano dentro de la mochila, a
medida que metía y
sacaba del interior de esta, lo que parecía un
arma de fuego de color plateada
(…) comenzó a gritar, no
recordando lo que decía, solo algo así como “ CORRANSE, NO
HAGAN NADA, SINO LES PEGO UN TIRO” (
el subrayado me
pertenece
).-
Luego de ello, resulta claro que se ha acreditado la
causal de eximición de responsabilidad consagrada en el artículo 1731
del C.C.C.N.-
Cabe recordar que el C.C.C. establece en la norma de
referencia que “…
Hecho de un tercero. Para eximir de

responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por
quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso
fortuito
…”.-
La eximente en estudio se configura con el hecho de un
tercero extraño, no dependiente o subordinado del sindicado como
responsable, que con su intervención hace imposible la ejecución o
provoca el daño, en forma exclusiva o excluyente. El código es muy
claro al disponer que el hecho del tercero únicamente libera de
responsabilidad si reúne los caracteres del caso fortuito, es decir, si es
imprevisible o inevitable par el sindicado como responsable, además
de exterior a él, al riesgo de la cosa de la que es dueño o guardián, o a
la actividad que explota (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, “
Código Civil
y Comercial de la Nación comentado
”, Rubinzal-Culzoni, 2015, T°
VIII, p. 439 y siguientes).-
No resulta desacertado recordar que si bien el hecho de
un tercero por quien no se debe responder se hallaba ya mencionado
por el código derogado (art. 1113), el nuevo Código-además de
emplazarlo sistemáticamente al tratar acerca de la relación causal- la
nueva redacción aclara que aquél únicamente libera al sindicado como
responsable si reúne los caracteres del caso fortuito.
Con esto se refleja la postura doctrinal mayoritaria, así
como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por su lado, los Dres. Ramón Daniel Pizarro y Carlos
Gustavo Vallespinos sostienen que el hecho debe ser objetivamente
imprevisible para el agente, según la experiencia de vida, conforme el
curso normal y ordinario de las cosas. Así, se trata de una cuestión de
hecho, que debe ser valorada por los jueces, caso por caso, atendiendo
razonablemente las circunstancias, con amplio poder de apreciación,
así como también inevitable o irresistible, lo cual supone que
conforme al curso normal y ordinario de las cosas resulte no
susceptible de ser contrarrestado por el sujeto (conf.Pizarro-

allespinos, “
Tratado de Responsabilidad Civil
”, Rubinzal-Culzoni,
2017, Tomo I Parte General, p. 515 y 516).-
Entiendo que el hecho de violencia a mano armada
ocurrido en el local de la accionada fracturó totalmente la cadena
causal y se constituyó en la verdadera causa adecuada de los daños
sufridos por la víctima.-
No debe olvidarse que el hecho del delincuente ha
actuado en la especie como eximente de responsabilidad por haber
reunido los caracteres del caso fortuito, habiéndose acreditado
conforme lo establecido en el artículo 1.736 del código de rito, que la
conducta del malhechor fue imprevisible e inevitable.-
La redacción del nuevo articulado es clara al disponer
que el hecho del tercero
únicamente
libera de responsabilidad al
encartado si reúne los caracteres del caso fortuito, si es imprevisible o
inevitable para el sindicado como responsable, además de exterior a
él, al riesgo de la cosa de la que es dueño o guardián, o la actividad
que explota, circunstancias que entiendo que se han verificado en el
caso de marras.-
Este criterio es sostenido, en la doctrina autoral, por
Vázquez Ferreyra cuando asevera que “el mero hecho (no culpable)
de la víctima o del tercero en la medida que reúna los requisitos del
caso fortuito, es suficiente para que funcione la eximente de
responsabilidad cuando ésta dependa de un factor objetivo de
atribución (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., “El hecho del tercero
o de la víctima como eximente de responsabilidad objetiva”, LA Ley,
1996-C, 148;
Responsabilidad Civil- Doctrinas Esenciales
, T° II, p.
1107).-
No puede perderse de vista y no es dato menor, que el
hecho delictivo se perpetró en una cafetería, que en principio la
actividad desarrollada no impone un riesgo. Es que cuanto más
compleja y peligrosa sea la actividad desplegada y mayor el riesgo

que comporte, más alto debe ser el nivel de vigilancia que
corresponde prestar (conf. Weingarten, ob. cit., pág. 61), como
ocurriría con los bancos o la actividad financiera en general.
Es sumamente difícil tomar posición en tema tan
delicado. Pero la ley local y la bonaerense han adoptado un criterio
que privilegia la seguridad sin armas en estos establecimientos. Los
legisladores pudieron haber permitido las guardias armadas, pero no
lo hicieron. ¿Cuál debería ser el temperamento o los protocolos de
actuación si una guardia fuertemente armada enfrentase a un grupo
como el que irrumpió en este local? Es de imaginar que podría
generarse una batalla dentro del local, con la imaginable secuela de
muertos o heridos dañados entre la clientela o el personal dependiente.
¿Qué diría el actor en ese caso? Seguramente diría que no había que
tener guardia armada por la peligrosidad inherente.
En fin, un hecho de violencia ejercido por una persona
armada constituyó una circunstancia extraordinaria que sobrepasó los
recaudos que se adoptan regularmente para este tipo de comercios.
Es más, la ley –por razones imaginables- no permite que
la disuasión sea armada. Las circunstancias de tiempo y lugar con que
debe juzgarse la conducta de la demandada exigen un criterio
adecuado a la realidad de las cosas.
De lo que se sigue que el asalto con las características
puestas de relieve, representó una de las formas de caso fortuito
porque resultó inevitable (conf. art. 1730 CCCN).-
Esto, sin perjuicio de señalar que en otros supuestos en
los que no se advierta acreditado el hecho de terceros con el grado de
violencia sobre las personas y/o bienes que informa esta causa, podría
corresponder la atribución de responsabilidad del empresario como lo
viene sosteniendo la doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, no paso por alto la importancia, en el estatuto
de defensa del consumidor, de la seguridad que se exige en las

instalaciones y en los establecimientos de comercialización (conf.
Hernández, Carlos A. y Frustragli, Sandra A., “Ley de Defensa del
Consumidor”, año T. I, pág. 94, Fondo Editorial de Derecho y
Economía). Pero lo cierto es que no puede extenderse la
responsabilidad de la demandada cuando ocurren hechos delictivos
organizados y llevados a cabo con uso de armas de fuego.-
Resulta inevitable por las características descriptas y la
reglamentación de los mecanismos de disuasión, y constituyó una
barrera para el cumplimiento de la obligación genérica de seguridad
anteriormente explicitada.
Por los fundamentos expuestos “ut supra”, propongo al
acuerdo la confirmación del fallo cuestionado en cuanto rechazó la
presente acción.-
III.- La demandada recurrió el modo en que se cargara
costas en la primera instancia. Cierto es que el principio es la
imposición al vencido. Pero el juez puede eximirlo por razón fundada.
Advierto algunas vacilaciones en la jurisprudencia acerca
de la interpretación de la obligación de seguridad en las relaciones de
consumo con referencia a situaciones de cierta similaridad con la del
caso. Los tribunales han particularizado algunas circunstancias de
hecho para resolver de uno u otro modo.
Estas discrepancias parecen suficientes para descargar
costas porque razonablemente el actor pudo creerse con derecho a
obtener una sentencia favorable, por lo que corresponde rechazar las
quejas y confirmar la decisión recurrida.
Propongo entonces al acuerdo confirmar la sentencia en
todo que fuera materia de agravios, con costas de alzada a cargo del
actor, sustancialmente vencido.
IV-
Resumen, costas

Por
lo expuesto postulo rechazar las quejas y
confirmar la sentencia de grado, en todas sus partes, con cotas de
alzada al accionante sustancialmente vencido (conf. art. 68 del Código
Procesal).
Con lo que terminó el acto. VICTOR FERNANDO
LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE
BEGHER.-
Este Acuerdo obra en las páginas n°
a n°
del Libro de
Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires,
de noviembre de 2018.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir los agravios de la actora y
revocar la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda,
condenando en consecuencia a STARBUCKS COFFEE
ARGENTINA SRL a abonar a Josué Nahun Elías Enoc Tapia Araya la
suma de ciento doce mil cuatrocientos noventa y nueve pesos
($112.499), dentro del término de diez días bajo apercibimiento de
ejecución, con más sus intereses calculados conforme a lo establecido
en el considerando II.- 6). 2) Imponer las costas a la demandada en su
condición de vencida. 3)
De conformidad con el presente
pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del

Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y
extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas,
distinguiendo las llevadas a cabo bajo la vigencia de las leyes 21.839
y 27.423 (conf. CSJN,
“Establecimiento Las Marías c/Misiones,
Provincia de s/acción declarativa”, 4/9/2018)
; el monto de condena
más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de
los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el
resultado del pleito; y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 38
de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, y los arts. 1, 14, 16, 21,
22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423, se adecuan los regulados a fs. 263
vta., fijándose los correspondientes al Dr. Dante Arnaldo Reyes
Marín, letrado apoderado de la parte actora, en pesos treinta y seis mil
($ 36.000) por la primera y segunda etapas y en pesos veintiséis mil
setecientos cincuenta y cuatro ($ 26.754) (15,6 UMA) por la tercera;
los del Dr. Juan Manuel Orquin Strassburger, letrado apoderado de la
demandada, en pesos veintisiete mil ($ 27.000) por las etapas primera
y segunda y en pesos veintiséis mil setecientos cincuenta y cuatro ($
26.754) (15,6 UMA) por la tercera; los de la perito psicóloga Melisa
Paula Maglio Sánchez, en pesos quince mil ($ 15.000), y los de la
mediadora Dra. María Alejandra Ilundain, en pesos ocho mil ($ 8.000)
equivalentes a 20 UHOM (conf. art. 2°, inciso f)
del Anexo III del
Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la
unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del
Dr. Dante Arnaldo Reyes Marín en pesos veinticuatro mil diez ($
24.010) (14 UMA) y la del Dr. Juan Manuel Orquin Strassburger en
pesos diecisiete mil ciento cincuenta ($ 17.150) (10 UMA) (art. 30 ley
27.423).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si
bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423
es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre

firme,
aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad
(conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi
S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría
conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su
respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2°
párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-

 



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