LOS RECURSOS PROCESALES

Updated on agosto 24, 2017 in Derecho Civil
1 on agosto 24, 2017

LOS RECURSOS PROCESALES

Se pueden definir como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía. De esta definición podemos obtener los elementos de todo recurso, a saber, una resolución judicial que será impugnada, un tribunal que la dictó (a quo), un tribunal llamado a conocer del recurso mismo (ad quem), un litigante agraviado con la resolución que se trata de impugnar y una nueva resolución que va a modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida. En cuanto a sus características diremos que, por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida.

Por excepción, ante el tribunal que va a conocer del mismo: recursos de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, amparo y protección. Del mismo modo, por regla general, se interponen para que conozca de ellos el superior jerárquico.

Excepcionalmente, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la resolución, tratándose de los recursos de reposición y aclaración, rectificación y enmienda. De igual manera, la regla general será que se interpongan contra resoluciones que no están firmes o ejecutoriadas.

La excepción será que interpongan contra resoluciones firmes o ejecutoriadas, como ocurre con el recurso de revisión. Finalmente, deben interponerse dentro de un término fatal por regla general. Sin embargo, los hay que no están sujeto a un plazo en cuanto a su interposición, inconstitucionalidad, amparo.

EL RECURSO DE ACLARATORIA

Su fundamento legal está contenido en los artículos 36 y 166 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que refiere tanto a las facultades del juez como a su la actuación posterior a la sentencia: Así el primero de ello refiere que: “Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán…. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión”. Y el segundo reza: “Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:
1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio…”. Su objeto entonces será aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores numéricos, siempre que no se alterara lo sustancial de la decisión.

En cuanto al plazo para interponerlo debe ser deducido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución; en el caso de que sea realizado de oficio, ello podrá hacerse siempre antes de que estén notificadas las partes. En cuanto a su tramitación, tratándose de un recurso de retractación deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución y se resuelve sin sustanciación.

EL RECURSO DE REPOSICION

Su objeto será la modificación o revocación de un auto o decreto. Puede ser interpuesto por cualquier parte que resulte agraviada. Debe entablarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar. En cuanto a su tramitación, la reposición puede ser con o sin sustanciación, dependiendo de a pedido de quién fue dictada la providencia o resolución atacada.

A este recurso también se le conoce como recurso de reconsideración. Comúnmente procede contra los providencias simples, que sólo tienden al desarrollo o trámite del proceso, causen o no gravamen irreparable, pero excepcionalmente procede contra algunas sentencias interlocutorias (regulación de honorarios y medidas cautelares), En cuanto a sus efectos, la ley nada dice, sin embargo, la providencia o resolución recurrida no podrá llevarse a cabo hasta que el tribunal resuelva la solicitud de reposición.

El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispone que: “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.

Los artículos 239 y 240 a su vez establecen trámite y el plazo: “ El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite”. “El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos,  el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes”.

Y el artículo 241 establece que: “La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1 El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2 Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere”.

Cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar por lo que será menester interponer el recurso de apelación en forma subsidiaria de la apelación (art. 248).

EL RECURSO DE APELACION

De acuerdo a los aspectos generales a todo recurso y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, podemos decir que el recurso de  apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior jerárquico.

En cuanto a sus características, podemos decir que es un recurso de reforma porque se presenta ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. Por regla general, procede contra toda clase de resoluciones, salvo las limitaciones provenientes de la naturaleza o cuantía del negocio, por lo que carece de causales, teniendo como fundamento genérico, el agravio o perjuicio infringido al recurrente. Puede interponerse en forma subsidiaria, cuando va unido al recurso de reposición.

Este recurso puede interponerse en forma escrito o verbal; el apelante sólo debe limitare a interponer el recurso, debiendo fundarlo en otro momento, según sea concedido el recurso. El recurso de apelación, a los fines del procedimiento que debe observarse, pueden concederse de dos modos, a saber: a) libremente, lo que apareja que se exprese agravios en la Alzada y que exista la posibilidad de algar hechos nuevos y producir pruebas, (sentencias definitivas en juicios ordinarios y sumarios); o b) en  relación, donde la fundamentación se efectúa en la instancia de origen, y a su vez, no existe la posibilidad de invocar hechos nuevos, ni producir pruebas (todos los demás supuestos).

En cuanto a su ejecutabilidad, podemos decir, que por regla general la interposición del recurso de apelación tiene efecto suspensivo, lo cual impide la ejecución de la sentencia impugnada.

En cambio, el efecto devolutivo, implica que no se suspende la ejecución. A modo de ejemplo podemos citar: resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos (81), rechazo de la citación de terceros (96), rechazo in-limine de los incidentes (179), la admisión de medidas cautelares (198), apelaciones en el proceso sumarísimo (498), rechazo de excepciones en los procesos de ejecución (509, 1º párr.), sentencia de remate en el juicio ejecutivo (555).

En función de la oportunidad en que debe ser sustanciado y decidido el recurso de apelación concedido en relación, cabe tener presente que la regla que impone que el trámite inmediato (sin efecto diferido), siendo en consecuencia de excepción su diferimiento al momento en que se apele la sentencia definitiva (con efecto diferido).

Algunos ejemplos contemplados en nuestro código de procedimiento de recursos concedidos con efecto diferido son: rechazo del hecho nuevo (366); rechazo de algunas excepciones en el proceso sumario (496); en los procesos de ejecución, las apelaciones admitidas en la diligencias para la ejecución (509, 2º párr); en los ejecutivos, en la etapa de preparación, multa por desconocimiento de la firma, y las resoluciones anteriores a la sentencia de remate (528, 557).

ARTICULO 242. – PROCEDENCIA

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $250. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado. Artículo 243: El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. Artículo 244: PLAZO será de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.-

artículo 245: El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.-

ARTICULO 246. – Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

ARTICULO 247. – La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. APELACION SUBSIDIARIA.- artículo 248: Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

EFECTO DEVOLUTIVO.– artículo 250: Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:  1 Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2 Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.- artículo 251:

En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente. NULIDAD.- artículo 253: El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.

  • Liked by
Reply
0 on agosto 24, 2017

Efectos de concesión en el recurso de apelación y cuadro auxiliar clasificado en el Código Procesal texto vigente según ley 25.488

(*) La clasificación inserta en el presente trabajo es la adecuación y actualización de la detallada en:  “Recurso de apelación. Formas y efectos de concesión. Sinopsis” por el suscripto, publicado en D.J. 1996-2,pág. 319) y en “El recurso de apelación. Sus formas y efectos” también del suscripto, publicado en Revista de Derecho Procesal nº 2 Medios de impugnación. Recursos- I, pag. 89.Editorial Rubinzal-Culzoni, 1999)

 

 

                    Dando por descontado el concepto de recurso como medio de impugnación para alzarse contra una decisión judicial persiguiendo que el propio juez que la dictó (de reposición) o su tribunal superior la modifique o revoque según el trámite, plazos y formas que el código procesal establece, el de apelación es sin duda el más importante de los recursos ordinarios.

 

                    Un breve recordatorio tornará  -espero- mas clara la diferencia entre la devolución de la jurisdicción y la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo.

 

                    Remontándonos a la época de Roma, se ignoraba el sistema de pluralidad de instancias en virtud que las decisiones emanaban del soberano, eran irreprochables y desde su dictado tenían la fuerza de cosa juzgada.

 

                    Con la aparición de la “apellatio”  (HITTERS, Juan Carlos“Técnica de los Recursos Ordinarios”, de. Librería Editora Platense, 1985, pag.3;ob. cit. pag. 257), el agraviado podía quejarse ante el magistrado superior para que mediante la “intercessio” anulara el decisorio y juzgara nuevamente el conflicto.

 

                    Posteriormente ese fallo era “recurrible” ante el pretor y sucesivamente ante el prefecto del pretorio hasta llegar ante el emperador. Las diversas instancias y la apelación estaban reservadas exclusivamente a las sentencias definitivas.

 

                    Esa fue la razón de ser de la “devolución” de la jurisdicción que había sido “delegada” por el emperador en orden descendente.

 

                    En nuestro derecho por la organización judicial de la doble instancia cada una tiene su autónoma y exclusiva jurisdicción no admitiéndose delegación alguna por esas propiedades.

 

                    En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según ley 25.488), salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede exclusivamente contra:

 

a)           a) Sentencias definitivas;

b)           b) Sentencias interlocutorias y

c)           c) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

 

                    Dispone la inapelabilidad en razón del monto (art. 242 CPCCN) con excepción de los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales (texto incorporado por ley 23.850) a lo que se suma el plenario civil que también excluye a los recursos deducidos contra regulaciones de honorarios (CNCiv en pleno: 29-06-2000 in re: “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución fiscal” (Rev. La Ley del 17 de julio de 2000, pág. 4 y Revista de Jurisprudencia Argentina nº 6209 del 30 de agosto de 2000, pag. 56).

 

                    A ello debemos agregar como bien expresa KielmanovichJorge L. (Cód. Proc. Civ. y Com.de la Nación, comentado y anotado, tomo I pag. 401 y sig.,Edic. II tomos LexisNexis, 2005) que “…se ha hecho excepción al régimen de inapelabilidad, cuando se trata de cuestiones que no encuadran en el trámite regular o normal del proceso o importan un palmario apartamiento de las normas que lo regulan…es de destacar que existen resoluciones judiciales objetivamente inapelables para cualquier tipo de proceso, tales como las que resuelven la recusación contra el secretario (art. 38 ter. CPCCN) la que admite la intervención de terceros (art. 96 CPCCN); la que admite el hecho nuevo (art. 366 CPCCN); la que se pronuncia sobre producción, denegación o sustanciación de pruebas (art. 379 CPCCN), etc….”

 

                    También establece limitaciones en los procesos sumarísimos (art. 498 inc. 6 CPCCN).

 

                    Conforme lo dispone el art. 243 CPCCN el recurso de apelación será concedido siempre con efecto suspensivo a menos que la ley disponga lo sea en el devolutivo y diferido cuando la ley así lo disponga (mismo artículo in fine)

 

                    Reiterando mi coincidencia con “FALCÓNEnrique M. Código Procesal civil y Comercial Anotado, concordado, Abeledo-Perrot, 1983, tº II, p. 374 en que “en realidad los recursos deberían llamarse de efecto suspensivo y de efecto no suspensivo esbozamos la noción del suspensivo como que implica que la decisión recurrida no puede ser cumplida-ejecutada hasta tanto se haya expedido el tribunal de alzada o se haya declarado la caducidad de la segunda instancia y por ende quedado firme la decisión apelada.

 

                    Detiene los efectos de la decisión atacada e imposibilita su ejecución.

 

                    Retrotrayéndonos a la época del proceso extraordinario en la Roma imperial, cuando se efectuaba la apelación, por la delegación de potestades desde el emperador hacia abajo, el magistrado ante quien se había interpuesto la apellatio devolvía la competencia al magistrado superior y así sucesivamente hacia arriba.

 

                    Y –como expresara. sólo eran apelables las sentencias definitivas y su ejecución se veía suspendida por el recurso, se daba lugar a la expresión en ambos efectos, la que evaluándola con la legislación actual sería una contradicción, suspende la ejecución y permite la misma.

 

                    En realidad equivalía y se ha mantenido conceptualmente del punto de vista histórico que suspendía la ejecución y devolvía la competencia delegada.

 

                    No es aplicable a nuestra legislación por lo expuesto al principio en cuanto a la competencia originaria, a pesar de algunos resabios normativos que así lo disponen (art. 647 CPCCN en cuanto a la apelación de la sentencia de alimentos; o en la apelación de la sentencia definitiva y las resoluciones previstas en los arts. 15 y 3 de la ley 19686: Acción de Amparo)

 

                    Si la apelación fue concedida libremente, el cese de la jurisdicción abarca toda la causa, salvo las facultades del juez posterior a la sentencia, como aclaratoria per se o a pedido de parte; orden y traba de medidas cautelares; disponer anotaciones fijadas por ley y entrega de testimonios; proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado; resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustancias los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación cuando se otorgase en relación y se pretendiese que fuera libremente o a la inversa (arts. 166 y 246 CPCCN).

 

                    Si la apelación fue concedida en relación, el cese de la jurisdicción abarca exclusivamente la cuestión sometida a decisión y posterior recurso, implicando en tal caso lo que se denomina apelación limitada, abreviada o restringida  como bien nos aclara RIVAS, Adolfo Armando “Tratado de los recursos ordinarios…”, Editorial: Ábaco, 1991, tº 2 p. 577 y nota 1.

 

                    Devolutivo implica que no obstante la interposición del recurso de apelación, en los casos que el código prevé expresamente, la decisión recurrida puede cumplirse. En nuestra legislación procesal nacional fue una creación del CPCCN ley 17.454 que entró en vigencia el 1º de febrero de 1968 subsistiendo en las sucesivas reformas tanto la de la ley 22.434 de 1981 como en la vigente ley 25.488 desde el 22 de mayo de 2002).

 

                    Está regulado en el art. 250 del CPCCN (y 247 para el proceso ejecutivo), con reglas específicas en concordancia con las previstas en el art. 246 del CPPCN ya que además de idéntico plazo para presentación del memorial deben acompañarse copias del expediente para que el recurso se baste a sí mismo y permitir la formación del incidente de ejecución, de modo tal que la falta de cumplimiento traerá aparejada la declaración de deserción del recurso.

 

                    Diferido, por oposición a inmediato como son todos los demás, equivale a que el tratamiento de la decisión apelada se pospone, remita, o dilata su sustanciación y tratamiento. Tiene su fundamento en los principios de celeridad y economía procesal atento a que evitan la detención del trámite del proceso en cuestiones que no hacen al fondo de la cuestión y que pueden solucionarse al tratarse la sentencia.

 

                    Si el recurso de apelación es interpuesto contra una sentencia interlocutoria se concede en relación y con efecto suspensivo.

 

                    Pero si el recurso se interpone contra la misma sentencia exclusivamente en cuanto a la imposición de costas y regulaciones de honorarios, debe concederse en relación y con efecto diferido (arts. 246 y 69 del CPCCN).

 

                    Destacando que el principio general es la concesión del recurso de apelación sin efecto diferido o sea suspensivo (arts. 243 y 246 CPCCN) a continuación inserto una clasificación ajustada con el objeto de aventar dudas sobre los efectos con que  deba concederse el recurso de apelación

 

 

                  RECURSO DE APELACIÓN Ley 25.488

 

FORMA:(S):

 

LIBREMENTE: c/sentencia definitiva en JUICIOS ORDINARIOS  (243)

 

RELACIÓNTodos los demás casos(243) además, serán con efecto diferido cuando la ley así lo disponga.

                   NO proceden: apertura a prueba, ni hechos nuevos (275)

 

EFECTOS:

 

Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.(243)

 

Los concedidos en relación serán con efecto diferido cuando la ley así lo disponga. (243 in fine)

 

 

SIN EFECTO DIFERIDO  (art.246)   SUSPENSIVO PRINCIPIO GENERAL

 

a) resol. incompent. por inhibitoria (art. 9)

b) resol. admite inhibitoria requerida otro juez (10)

c) resol.que decide un incidente y además imposición de costas y honorarios (69 fine)

d) levantam. embargo sin tercería. hace lugar (104)

e) medida cautelar la declara improcedente (198) : hoy también reposición con apelación subsidiaria.

f)  regulaciones de honorarios (244)

g) caducidad de instancia: procedente (317)

h) dilig. prelimin. resolución que las deniega (327)

i)  excepciones, salvo falta legitimación (353)

j)  prueba de informes, multa entidades privadas demora (398)

k) sentencia definitiva en proceso sumarísimo cuando su cumplimiento pudiese ocasión 

    perjuicio irreparable (498 inc.6º)

l)  juicio ejecutivo deniega vía ejecutiva (532 y 557. Casos del 554) y ejecución de sentencia (509)

m) sentencia de declaración de inhabilitación o demencia (633)

n)  sentencia denegatoria en juicio de alimentos (647)

ñ)  sentencia arbitral (758)

o)  autorización contraer matrimonio (775: apelación sin sustanciación)

p)  tutela curatela (ídem anterior mismos términos:(art.776)

 

 

CON EFECTO DIFERIDO

 

        1) Incidente: a) imposición de costas y reg. honor. art.69 Juicio Ordinario

        2) Resolución que rechaza alegación hecho nuevo (art.366)

 

Ejec. Sentencias: Todas las apelaciones que fuesen admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia (509)

 

Juicio ejecutivo:

        a) prepar.via ejec.resoluc.declara autentic.firma  e impone multa (art.528)

        b) apelac.c/resoluc. anteriores a sentencia remate salvo que deniega ejecución (art. 557)

                                              

CON EFECTO SOLO DEVOLUTIVO:  

 

1)    Beneficio Litigar sin Gastos (81)

2)    Intervención de terceros. No hacer lugar (96)

3)    Citación de evicción. No hace lugar (105)

4)    Incidente. Rechazo in límite (art.179)

5)    Medida cautelar: resolución que la concede (198)

6)    Excepción de incompetencia carácter civil o comercial si es la única opuesta y es 

       rechazada (353)

7)    Ejecución sentencias. Desestima excepciones o ejecutante da fianza  (509) salvo no 

       acompañar documentos: irrecurrible (507)

8)    Juicio ejecutivo: sentencia remate, cuando ejecutante da fianza (555)

9)    Alimentos: resolución que los otorga (647)

10)  Proceso sumarísimo (art.498 inc.6)salvo cuando el cumplimiento de la sentencia

       pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso; procederá con efecto: 

       suspensivo.

 

                    Con la reforma de la ley 25.488 al haberse eliminado el proceso sumario, los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas en los procesos ordinarios habrán de ser los únicos concedidos libremente y deberán mantenerse mediante la expresión de agravios(arts. 259 y 265 CPCCN) en oportunidad de la segunda instancia y los concedidos en relación tanto con efecto suspensivo (art. 246 CPCCN), como devolutivo (arts. 247 y 250 CPCCN) serán sostenidos con el memorial en primera instancia.

 

                    El único supuesto en que se presenta memorial en segunda instancia está reservado para la fundamentación de los recursos concedidos con efecto diferido (art. 260 inc. 1º CPCCN) en los juicios ordinarios.

 

                    Para concluir traigo a colación que en el Derecho Colonial, contra los fallos dictados en el Virreinato del Río de la Plata, el recurso de apelación podía interponerse dentro del plazo de un año de dictada la sentencia para remitir los asuntos a La Plata (Charcas, en Bolivia) o a Sevilla.

 

                    De ese sistema emana el derecho vigente en América que mantuvo en muchas legislaciones el sistema de las tres instancias y del recurso extraordinario, heredero este último del de “mil y quinientas” importe del dinero que debía depositarse para garantizar el resultado. (VÉSCOVI, Enrique “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos”. Edit. Depalma, 1988, p. 13)

 

                    Ese es el origen de la expresión popular de “esperar o hizo esperar hasta las “mil quinientas” olvidándose que se refería a dinero y sintetizándolo como una larga o penosa espera……de Justicia.

 


  • Liked by
Reply
Cancel
Loading more replies